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Mentiras sobre el código penal y régimen tributario


Por: Yafar Y. Rodríguez Ramírez

Por las redes sociales se asumen conductas anónimas de intimidación con información falsa jugando con la sensibilidad de la población. 

A pocos días de haberse iniciado este 2018, cuando se supone que debería regir un ambiente de superación personal de las mejores intenciones para el desarrollo del país, fuimos invadidos con un clima de inseguridad e incertidumbre, creados por el terrorismo tributario anónimo y cobarde, que se aprovecha del desconocimiento de la población sobre determinadas materias que conforman el Código del Sistema Penal Boliviano.

Fue aquella molestia como ciudadano y profesional en el área tributaria que me motiva a aclarar esas afirmaciones irresponsables que juegan con la sensibilidad de la población que, ante el temor de ser pasible a una sanción de cárcel por cualquier error o falla involuntaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, adoptó un sentimiento de rechazo inmediato sobre el establecimiento de este tipo penal como si se tratara de algo nuevo en la legislación boliviana; sin embargo, es necesario hacer notar que el delito de defraudación tributaria que fue motivo de alusión y alarma ya se encentraba establecido en su Artículo 177 de la Ley 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB).

Con el CTB la defraudación tributaria se aplicaba a la omisión del pago de veintidós mil bolivianos a la fecha (10.000 UFVs) y siempre que se demostrara la intención de defraudar al fisco, aspecto que nunca pudo ser comprobado en los hechos; sin embargo ahora con las modificaciones de la Ley 1005, la aplicación del delito se vuelve objetiva porque el dolo o la intencionalidad se reduce a las siguientes tres conductas comprobables: 1. Oculte, altere o no lleve registros contables al que está obligado a llevar; 2. Constituya una doble contabilidad; o 3. Registre una o varias operaciones sin respaldo documental estando obligado a llevarlo o en éste se consigne el precio o importe falso o una operación inexistente.

Para que en estos casos se configure en delito, además debe concurrir la existencia de un tributo no pagado que sea igual o mayor al medio millón de bolivianos (250.000 UFVs) por impuesto y período fiscal. En consecuencia está claro que el elemento del dolo no dejó de existir al tratarse de defraudación, más aún cuando en el parágrafo I del artículo 19 de la Ley 1005 establece que “todos los delitos establecidos en la codificación penal son dolosos en tanto y en cuanto el mismo delito disponga su carácter culposo”. 

Los elementos que configuran este tipo penal, no son aplicables a pequeños contribuyentes, que en muchos casos tienen economía de subsistencia y de ninguna forma llegarían a incurrir en el no pago de más de medio millón de bolivianos. Esto se hace más evidente si consideramos que en el Régimen Tributario Simplificado las ventas máximas anuales no deben exceder los Bs136.000, por lo que las afirmaciones contrarias incurren en un absurdo, además que en citado el régimen no se tiene la obligación de llevar registros contables. 

Con estas aclaraciones precedentemente señaladas, es oportuno preguntarnos si las demandas sobre la eliminación de delitos tributarios son legítimas y razonables, cuando lo que se busca es sancionar las conductas de grandes evasores que atentan contra los intereses del Estado y consecuentemente con los intereses de los bolivianos. 

Abogado en área tributaria


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