Las casetas del populoso mercado Mutualista en Santa Cruz comenzaron a quemarse la noche de ayer domingo, justamente al día siguiente de que los gremialistas anunciaron que no acatarán el anunciado paro de 48 horas decidido por la Gobernación y el Comité Cívico cruceños, a la cabeza de otras instituciones totalmente controladas por la derecha, como la Universidad Gabriel René Moreno. Aunque se desconocen las causas que originaron este desastre, llamó enormemente la atención que los pocos hidrantes de la zona no tenían agua, por lo que el fuego que inició en algunos puestos pudo extenderse rápidamente. Vanos fueron los esfuerzos de los comerciantes, que trataron de recuperar la mercadería que tenían en sus kioscos, arriesgando sus vidas. Con la llegada de los bomberos y colaboración de los mismos comerciantes se combatió el siniestro; luego, cuando arribó al lugar Luis Fernando Camacho, fue recibido con mucha hostilidad porque varios comerciantes abiertamente lo acusaron de estar detrás...
Por: David Tezanos Pinto
La Resolución 5/2017, del 29 de mayo de 2017, dictada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la acción popular interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra el Colegio Médico de Bolivia, consideró el artículo 118 de la Ley General del Trabajo que prohíbe la suspensión del trabajo en los servicios de carácter público y dispone su sanción.
La norma reconoce la huelga explicando que la única razón excepcional por la cual el mencionado derecho puede ser limitado es ante circunstancias de “orden público” y “paz social”.
Asimismo, menciona el Decreto Supremo 1958 de 1950 que establece que los servicios que no pueden ser afectados por la huelga son: la administración pública fiscal y municipal; el agua; el combustible; la electricidad; las comunicaciones y bancos; la sanidad y los mercados públicos.
Así, establece que su vulneración por huelgas y paro patronal declarados ilegales está sujeta a sanción. De igual forma, el Decreto Ley 2565 de 1951 prohíbe las huelgas generales, las de simpatía o solidaridad y las que no sean tramitadas según la Ley del Trabajo.
La citada resolución indica que el paro determinado por el Colegio Médico de Bolivia a través del Consejo Médico Nacional Extraordinario en contra de los Decretos 3091, 3092 y 3174, vulnera la salud de un gran número de personas, por lo que define que “la falta de atención médica viola el derecho de los usuarios” a la salud, citando la sentencia constitucional 026/2003-R sobre el alcance del derecho a la salud que explica las sentencias constitucionales 04/2001-R y 429/2002-R que señalan que los derechos fundamentales no son absolutos, pues hallan sus límites en los derechos de los demás, en función del interés social y por razones como la seguridad y la salud pública, que significaría que el ejercicio irrestricto y la arbitrariedad de las personas no puede afectarlos.
Expone la razón de la Constitución Política del Estado (CPE) y tratados internacionales en materia de derechos humanos, que no solo proclama los derechos, sino también las restricciones y limitaciones de su ejercicio y las condiciones particulares por las cuales el Estado puede restringirlos sin violarlos.Es importante dejar muy en claro que de acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los servicios esenciales que no pueden ser afectados por la huelga son los que ponen en peligro la vida, la salud y la seguridad de las personas o de la población, así el Comité de Libertad Sindical asumió este criterio y determinó que los servicios concretos no susceptibles de afectación por la huelga son los servicios hospitalarios, electricidad, agua, comunicaciones y servicios aéreos.
Asimismo, en 1983 la Comisión de Expertos determinó que esta definición que fue adoptada por el Comité de Libertad Sindical, entendiendo “servicios esenciales” donde el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones importantes, o incluso de prohibición en: el sector hospitalario, servicios de electricidad, de abastecimiento de agua, servicios telefónicos y control del tráfico aéreo.
Los elementos de hecho que vulneran los derechos para la procedencia de la acción popular fueron los paros médicos de 24 y 48 horas que fueron declarados ilegales vía Resoluciones Administrativas 82/17 y 97/17. Los perjuicios ocasionados en las condiciones de salubridad en el sistema público de salud, fueron la reprogramación de 850 cirugías, la suspensión de 2.100 consultas externas y la no atención a 6.000 personas, siendo que dichas condiciones podrían darse nuevamente, de adoptarse medidas similares a las realizadas por los accionados con la amenaza del paro de 72 horas.
La parte resolutiva define conceder la acción popular en parte bajo los siguientes términos: “(…) se dispone el cumplimiento del deber de garantizar el derecho a la salud en condiciones de normalidad de todos los usuarios del servicio de salud pública por parte del Colegio Médico de Bolivia a tiempo de ejecutar su derecho a la huelga…”.
El documento además dispone en la vía de aclaración y complementación que esa orden implica al Colegio Médico, quien representa a todos los médicos inmersos e involucrados.
La resolución alcanza a todos los médicos afiliados al Colegio Médico de Bolivia, por ser éste el representante legal de acuerdo al artículo 2 del Estatuto Orgánico de esa entidad y el artículo 5 de la Ley 3131. Dicha sentencia en ningún momento hace referencia a otros sectores y de hecho circunscribe únicamente la misma a los médicos, quienes se ven obligados por las normas nacionales e internacionales mencionadas.
La acción popular prevista por el artículo 135 de la CPE se constituye en el mecanismo para proteger la salubridad pública ininterrumpida establecida en el artículo 38 parágrafo segundo sobre la base de que la Carta Magna reconoce el derecho a la huelga, según la ley y de forma expresa dice que prescribe la restricción a este derecho en cuanto a servicios esenciales, como la salud pública.
Siendo éste un caso excepcional en el que la acción popular puede tutelar la continuidad de un servicio más allá de la suspensión de labores.
Sobre las alocuciones a cerca de la retractación del accionante en un recurso de defensa, cabe señalar que el artículo 38 del Código Procesal señala que la resolución y antecedentes de la acción de defensa se eleva de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional en el plazo de 24 horas siguientes a la emisión de la resolución, razón por lo que es ese Tribunal el que deberá observar si la Resolución 05/2017, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 38 y 53, de la CPE, así como a los criterios de la OIT sobre límites del derecho a la huelga en el sector hospitalario.
Quienes cuestionan la legalidad de la Resolución 05/2017 y acusan de prevaricato, estarían ignorando lo que indica la OIT sobre excepciones del derecho a la huelga, pues no es un derecho absoluto. Lo contrario sería sostener una contradicción insalvable, que pueda haber un Estado que afirme: “Tenemos derecho a la huelga, pero no tenemos salud”, “el derecho de los médicos a la huelga está antes que la salud”.
El autor es Defensor del Pueblo
y Twitter: @escuelanfp
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