Las casetas del populoso mercado Mutualista en Santa Cruz comenzaron a quemarse la noche de ayer domingo, justamente al día siguiente de que los gremialistas anunciaron que no acatarán el anunciado paro de 48 horas decidido por la Gobernación y el Comité Cívico cruceños, a la cabeza de otras instituciones totalmente controladas por la derecha, como la Universidad Gabriel René Moreno. Aunque se desconocen las causas que originaron este desastre, llamó enormemente la atención que los pocos hidrantes de la zona no tenían agua, por lo que el fuego que inició en algunos puestos pudo extenderse rápidamente. Vanos fueron los esfuerzos de los comerciantes, que trataron de recuperar la mercadería que tenían en sus kioscos, arriesgando sus vidas. Con la llegada de los bomberos y colaboración de los mismos comerciantes se combatió el siniestro; luego, cuando arribó al lugar Luis Fernando Camacho, fue recibido con mucha hostilidad porque varios comerciantes abiertamente lo acusaron de estar detrás...
La constitucionalidad condicionada
Por: Xavier Albó
En este artículo me concentraré en citar partes del largo
texto (66 páginas) de la Sentencia 0300/2012 del Tribunal Constitucional
Plurinacional (TCP) del 19 de junio 2012 sobre la constitucionalidad o no de la
Ley 222 sobre la “consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas
del TIPNIS”, para analizar el sentido de constitucionalidad condicionada.
Muchos esperaban una respuesta tajante SI/NO, pero el
Tribunal ha pasado parte de la pelota a una tercera posibilidad.
Sub conditione:
si se cumplen tales condiciones, es constitucional; si no, no. Es fundamental
entender ese alcance para, de ahí, evaluar las reacciones de gobernantes y
querellantes, aun sin entrar en el debate sobre si la sentencia haya sido (o
no) sabia, ambigua, débil o servil.
Como punto de partida, el TCP resalta varias veces que
“la consulta previa es un derecho colectivo fundamental, irrenunciable,
inherente a los pueblos indígenas”. Por lo mismo, si no se la realizó y en
función de esa carencia un pueblo indígena sufre o puede sufrir daños, debe
repararse esa falla consultándole incluso después. Es decir, no vale una
política de hechos consumados. Los énfasis de las citas están también en el
original:
“La consulta debe ser necesariamente implementada, aun en
el supuesto de que los proyectos estén en pleno desarrollo, lo contrario
llevaría al razonamiento erróneo de creer que una vez materializados los
proyectos de desarrollo' dentro de un territorio indígena, sin el
consentimiento previo de éstos, serían actos irremediables, y por lo tanto la
consulta dejaría de tener relevancia (III.5.2) '”.
“Un entendimiento contrario implicaría que la lesión de
derechos de los pueblos indígenas no podría ser reparada bajo ninguna
circunstancia; pues, si bajo el argumento que la consulta no será previa se
llegaría al absurdo de mantener el estado de cosas inconstitucional de manera
indefinida (III-4.1)”
Por otra parte, el TCP resalta, en contra de
interpretaciones minimistas de algunos ministros y legisladores que “forman
parte del bloque de constitucionalidad” (Convenio 169 OIT art. 6.1 y
Declaración de NN UU sobre pueblos indígenas, 2007, art. 19), este derecho
indígena a la consulta lo tienen “cada vez que se prevea medidas legislativas o
administrativas que pudieran afectarles”. Según el TCP, la explicitación del
caso de los recursos naturales no renovables no es limitante de la
generalización anterior porque no se utiliza “un término que afirme que sólo en
tales casos procede la consulta” (III.4).
Más adelante, tomando también en cuenta otras recomendaciones
y experiencias internacionales, el TCP señala algunos rasgos fundamentales
indispensables para esa consulta:
“La consulta [tiene] la finalidad de lograr un acuerdo
con los pueblos o su consentimiento libre, previo e informado'”.
“La relación debe ser horizontal, tomando en cuenta que'
el art. 2 de la CPE, obliga al Estado a garantizar a las naciones y pueblos
indígenas su libre determinación, el reconocimiento de sus instituciones
propias y la consolidación de sus entidades territoriales”. (TCP III.1.1)
“Participación plena de los pueblos indígenas en la
elaboración de los temas a consultarse en igualdad de condiciones' por lo que
la elaboración del protocolo respecto a estos temas definirán la participación
de las naciones y pueblos indígenas originarios”. (III.5.2/3)
La buena fe está vinculada con la finalidad de la
consulta: llegar a un acuerdo, es decir concertar. La buena fe se constituye en
una garantía frente a procesos de consulta meramente formales.
El Relator Especial de la ONU sostiene que los términos
de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas “'sugiere que se hace más hincapié en que las consultas sean
negociaciones en procura de acuerdos mutuamente aceptables y se celebren antes
de la adopción de las decisiones sobre las medidas propuestas, y no consultas
con el carácter de mecanismos para proporcionar a los pueblos indígenas
información sobre decisiones que ya se han adoptado o están en proceso de
adoptarse, sin permitirles influir verdaderamente en el proceso de adopción de
decisiones”.
Requiere un clima de confianza mutua entre las partes...
“[Para lo cual] el procedimiento consultivo en sí debe
ser resultado del consenso, y en muchos casos los procedimientos de consulta no
son efectivos ni gozan de la confianza de los pueblos indígenas porque los
pueblos indígenas no son incluidos debidamente en las deliberaciones que dan
lugar a la definición y aplicación de los procedimientos de consulta'”,
prosigue el documento de la ONU sobre pueblos indígenas de 2009.
Exige “ausencia de cualquier tipo de coerción por parte
del Estado o de agentes que actúen con su autorización o aquiescencia ' es
incompatible con prácticas tales como los intentos de desintegración de la
cohesión social de las comunidades afectadas, sea a través de la corrupción de
los líderes comunales o del establecimiento de liderazgos paralelos' que son
contrarias a los estándares internacionales” (Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, OEA, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus
tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, 2010).
Volviendo al fallo del Tribunal Constitucional
Plurinacional...
“Los procedimientos, plazos y cronograma establecidos en
los arts. 1 en su segunda parte, 3, 4 inc.a), y 9 de la Ley 222, son y deben
ser concertados con las naciones indígenas en el plano de la igualdad, en la
que no prevalezca ni uno ni otro, es decir, que debe primar la horizontalidad
de actuaciones como de derechos y obligaciones para ambas partes intervinientes
en la consulta (entiéndase Estado y pueblos indígena originario campesinos a
ser consultados), una interpretación e implementación diferente generaría una
vulneración de los derechos de los pueblos indígenas, o en su caso la
inviabilidad de la consulta al no existir condiciones para que el Estado ejerza
su rol constitucionalmente previsto”.(III.5.3).
Etc., etc. El que tenga oídos para oír, que oiga. El que
tenga cabeza para pensar y juzgar, que piense y juzgue...
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