Las casetas del populoso mercado Mutualista en Santa Cruz comenzaron a quemarse la noche de ayer domingo, justamente al día siguiente de que los gremialistas anunciaron que no acatarán el anunciado paro de 48 horas decidido por la Gobernación y el Comité Cívico cruceños, a la cabeza de otras instituciones totalmente controladas por la derecha, como la Universidad Gabriel René Moreno. Aunque se desconocen las causas que originaron este desastre, llamó enormemente la atención que los pocos hidrantes de la zona no tenían agua, por lo que el fuego que inició en algunos puestos pudo extenderse rápidamente. Vanos fueron los esfuerzos de los comerciantes, que trataron de recuperar la mercadería que tenían en sus kioscos, arriesgando sus vidas. Con la llegada de los bomberos y colaboración de los mismos comerciantes se combatió el siniestro; luego, cuando arribó al lugar Luis Fernando Camacho, fue recibido con mucha hostilidad porque varios comerciantes abiertamente lo acusaron de estar detrás...
Por: Carlos Alejandro Lara Ugarte
Los
contubernios discursivos entre corrientes que se oponen a la construcción de la
carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos manejan una batería argumental
donde circunstancialmente se refleja el enfrentamiento entre dos bandos
opuestos, dejando flojo y a expensas de los órganos competentes del Estado
Plurinacional los análisis y la profundización teórica y conceptual
del Derecho de los pueblos Indígena Originario Campesino (como paradigmas de
inclusión en el Estado Plurinacional) y del hecho mismo de la consulta previa,
libre e informada (Como derecho constitucional sin opción a ser negado y
necesariamente ejercido desde la Ley 222).
Desde
este panorama se presenta de manera obligatoria, en el análisis de coyuntura y
debate, incorporar elementos que permitan la comprensión de la naturaleza
institucional del Estado y la acción política de las naciones y pueblos
indígenas en expresión a su voluntad de someterse a la Ley o revelarse a ella
en el marco de una ruta marcada por el Tribunal Supremo Constitucional; entidad
que concretiza la supremacía institucional del Estado Plurinacional en sus
determinaciones finales.
En
principio la sociedad interesada en el tema del derecho indígena y de los roles
y competencias institucionales del Estado convergen (desde visiones y vivencias
plurales) en reconocer la importancia y validez de las determinaciones
institucionales y la función de ellas al asumir una postura crítica y
desarrollar praxis política. Igualmente, en torno al caso Tipnis, el
constitucionalismo (sin diferenciar inclinaciones políticas o ideológica
expuestas por organizaciones ambientalistas y organizaciones comunitarias
agrarias o recolectoras del Tipnis), establece el pleno derecho de deliberar,
opinar y asumir determinaciones enmarcadas en la ley pero de ninguna manera
para contrariar el orden establecido y llevar la acción política al extremo de
un libre albedrío inducido como opiniones a juicio personal y de carácter
fundamentalmente emotivas e interesadas.
Desde
lo anterior se entiende que los pueblos indígenas originarios campesinos puedan
oponerse o ser impulsores directos de la promulgación y de la ejecución de una
norma y de las determinaciones institucionales, sin embargo la acción política
de estas no tendría que ser de naturaleza ilimitada o irrestricta, vale decir
que si la institucionalidad estatal desarrolla su actividad dentro límites y
roles especificados en el diseño de Estado, en consecuencia, en el accionar de
los pueblos IOC tendrá que evidenciarse una correspondencia lógica que se
tendrá que traducir en el sometimiento a las leyes y al supremo institucional,
asumiendo que en el Estado Plurinacional, el Tribunal
Supremo Plurinacional es la institución suprema y la única con potestad de
sentenciar la inconstitucionalidad o no de toda norma ante acción interpuesta.
En
esa lógica de derechos y de institucionalidad estatal el problema del Tipnis
“se desarrolla” ahora obligatoriamente y exclusivamente en la
Sentencia Constitucional emitida a raíz de la acción de Inconstitucionalidad
abstracta presentada para la Ley 180 y Ley 222.
Consideraciones doctrinales y políticas en torno a la Sentencia
Constitucional
La
parte resolutiva de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0300-12, del 18
de junio de 2012, toma en cuenta las dos acciones de inconstitucionalidad
abstracta presentadas por asambleístas oficialistas y opositores
respectivamente; los primeros para artículos concretos de la Ley 180 y los
segundos para artículos de la Ley 222 .
Al
entender doctrinalmente que toda resolución emanada de una sentencia
constitucional es de cumplimiento obligatorio (para la representación
individual o forma de organización con personalidad jurídica reconocida por el
Estado Plurinacional) se concebe a priori la legitimidad y legalidad del acto
de coerción y coacción estatal como actos de pleno derecho, pero
fundamentalmente restrictivos del derecho natural y del libre albedrío. Es
decir que desde la Sentencia Constitucional el derecho constitucional
individual y colectivo se restringe desde la particularidad de la sentencia y
no se ejerce libremente en la universalidad del Derecho Constitucional. Es
claro entonces que el derecho a la protesta y la acción reivindicativa contra
la consulta, para el caso de la protesta en el Tipnis, queda restringida y
subordinada a la Sentencia Constitucional.
En
ese sentido, la idea anterior ligada al ejercicio del derecho constitucional
(desde la Sentencia Constitucional Plurinacional sobre el Tipnis)
circunstancialmente y de manera concreta permite apreciar los rasgos profundos
de la jerarquía institucional del derecho positivo, la dinámica de la
organización estructural del Estado y la existencia de un supremo en el ámbito
de la promulgación normativa y ejercicio del Derecho Constitucional. Para el
caso se puede intuir que en una estructura estatal, al emitir una sentencia
constitucional no se argumenta desde el derecho natural o consuetudinario, sino
ante el Derecho Constitucional, por ello ante una resolución
constitucional no es desde los usos y costumbres que se establece la
constitucionalidad de un acto, sino desde el derecho positivo, es decir desde
lo escrito y reglamentado en la norma. Y es que el
Estado Plurinacional es entendido desde la Constitución Política del Estado
ante la inexistencia formal de un Constitucionalismo sustentado por los usos y
costumbres de los pueblos indígenas originario campesino.
El
pluralismo jurídico no es de ninguna manera pluralismo constitucional; el
pluralismo jurídico se estructura en la CPE. La CPE es única y concibe a cuatro
formas de administración de justicia, la ordinaria, la Indígena Originaria
Campesina, la Especial y la Agroambiental.
En la
CPE se concibe la soberanía del Estado y en la CPE se sustenta toda sentencia
constitucional que es norma que materializa la soberanía del Estado en una
institución suprema, desplazando circunstancialmente a la soberanía que
constitucionalmente es reconocida sólo al Pueblo (Soberano). Y es que el
Tribunal Supremo Constitucional no es Soberanía del pueblo en sí misma y
ejercida por el conjunto de ciudadanos en categoría de sociedad con voluntad y
capacidad de organizarse y actuar, sino que lo supremo como institución aparece
inicialmente desde la voluntad expresa de una sociedad organizada en Estado,
que estructurando desde una institucionalidad altamente jerarquizada crea el
supremo al cual someterse. Se habla entonces de una sociedad que en condición
de un único asume esencialmente una condición de ciudadanía a cambio de su
reconocimiento íntimo de ser social en relación también única con el medio
ambiente, la naturaleza y el cosmos, y en renuncia del ejercicio de la creencia
de la plenitud del libre albedrío.
El
sometimiento a la Ley definitivamente se ahonda desde una Sentencia
Constitucional, ya que en concreto expresa el sometimiento de la sociedad y sus
instituciones a las determinaciones del supremo institucional, es en ese
sentido normativa restrictiva a todo acto de libre albedrío y de derecho
natural.
La
Sentencia Constitucional 0300/12, al igual que tantas otras, en su ejercicio
doctrinal y político, no es la reafirmación de un Derecho constitucional, es
más bien la especificación del ejercicio particular del derecho constitucional
traducido a la restricción implícita y obligatoria de la acción política y
reivindicativa, no solo para el ciudadano sino para el Poder Público y la
institucionalidad estatal, suponiendo, claro está, obligatoriedad y obediencia.
Lo específico en la Resolución 0300/12, caso Tipnis.
La
resolución declara improcedente la acción de inconstitucionalidad abstracta
contra los arts. 1.III, 3 y 4 de la Ley 180 al tiempo de declarar la
constitucionalidad de la Consulta Previa Libre e Informada a los pueblos
indígenas del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS”.
Dirigida
a hechos de cumplimiento obligatorio significa que la Gestión Pública de los
ministerios involucrados, y de la ciudadanía, debe potenciar obligatoriamente
la convocatoria a la Consulta previa, libre e informada para definir la
construcción o no de una carretera por medio del Tipnis. Las comunidades y
pueblos que habitan en el Tipnis, en ese sentido tienen el deber constitucional
de impulsar la Consulta y de ninguna manera la de oponerse y
resistir. La resolución es en este el sentido restrictiva del
derecho consuetudinario, natural y sin cabida a la acción individual sustentada
en el libre albedrío.
La
resolución de ninguna manera condiciona la realización de la consulta, de tal
forma que la constitucionalidad de la consulta no está condicionada y no
tendría por qué estar aun la resolución represente restricción de derechos en
la especificidad de un caso. La constitucionalidad condicionada que establece
la Sentencia es al procedimiento y al contenido de la consulta. Por poner un
ejemplo, el contenido de la consulta será inconstitucional si la pregunta de
consulta cuestiona la pertenencia del Tipnis al Estado Plurinacional o promueve
su separación territorial. Ese contenido se convertiría en antecedente, causa o
condición suficiente para hacer del artículo 1 de la Ley 222 inconstitucional,
lo mismo ocurriría si se pone en consulta la instalación o no de bases
militares extranjeras en el Tipnis. Queda claro que es del contenido de la CPE
de donde sale el fundamento de la Inconstitucionalidad de una norma y no del
ejercicio restringido del derecho natural o consuetudinario, del libre albedrío
o del mismo derecho constitucional restringido. Si la conculcación o
restricción del derecho constitucional encerrara el argumento final para
resolver la constitucionalidad o no de una norma entonces toda sentencia
emanada de tribunal constitucional sería inconstitucional de la misma manera
que sería inconstitucional toda sentencia emanada de todo tribunal en materia
del derecho penal o derecho civil.
De
igual manera desde el uso restringido y voluntario del derecho colectivo o
individual no puede establecerse la constitucionalidad de una norma, así, si
algún pueblo o comunidad, o finalmente un representante del Tipnis no ejerce el
derecho constitucional reconocido, esto no puede constituirse en una razón que
condicione la inconstitucionalidad de la Ley 222.
Lo
que parece ligarse a una condicionante de constitucionalidad es que la
sentencia resuelva instar a los pueblos indígena originario
campesino habitantes del Tipnis a coadyuvar en la instalación del un diálogo a
objeto de asumir acuerdos necesarios para efectivizar la consulta. El objeto de
esta parte resolutiva es propiciar en las comunidades (no expresamente en las
instancias ejecutivas de la Cidob o de la Subcentral Tipnis) un proceso de
concertación para establecer prioridades al proceso en sí de Consulta.
Lo
que expresa el Tribunal Constitucional Plurinacional es la urgencia y la
importancia de que las comunidades y sus representantes (Corregidores, caciques
o miembros de base) establezcan prioridades para la consulta no por el hecho de
condicionar la realización de la Consulta sino a objeto de hacer efectiva el
proceso de información y de participación voluntaria en la consulta.
Un
punto de la resolución que debe ser ampliamente analizado es lo que el Tribunal
Constitucional Plurinacional al final de la sentencia advierte, cuando resuelve
tener expeditas acciones tutelares para activar la justicia constitucional
contra quienes incumplan las resoluciones de la Sentencia 0300/12 Tipnis.
Entonces cabe, a partir de la parte resolutiva, interpretar lo que significaría
incumplimiento de la Sentencia. Los siguientes hechos podrían en principio
significar incumplimiento de la Sentencia:
· Panfletear o divulgar públicamente la inconstitucionalidad de la Ley 180
y de la Ley 222.
· Negar la Constitucionalidad de la Consulta Previa Libre e Informada a
los pueblos indígena originario campesino.
· Oponerse a buscar o no propiciar adecuadamente mecanismos de
concertación para establecer el contenido y los procedimientos de la consulta.
· Realizar actos que obstruyan la información de los contenidos y
procedimientos de la Consulta.
· Negarse a dialogar con el Estado a objeto de asumir acuerdos necesarios
para efectivizar la consulta.
· Para el caso del Órgano Legislativo Plurinacional no coadyuvar o
facilitar la concertación y la configuración posterior de acuerdos asumidos.
· Para el caso del Órgano Ejecutivo no propiciar y facilitar el diálogo
necesario con los pueblos habitantes del Tipnis, y que los proyectos que se
concreten a partir de la consulta sea de interés nacional y no sólo de
beneficio exclusivo de los pueblos que habitan el Tipnis.
Pero
en todo caso la duda abierta por la sentencia constitucional radica en el
establecer expedita acciones tutelares sin precisar vía procedimentales ni
definir instancias jurídicas para la aplicación de estas acciones. El debate en
este campo será amplio y disperso, y al parecer, para el caso, no
pasará de constituirse en un mero enunciado de intimidación política, lejos de
proyectarse a una acción coactiva o coercitiva con un consistente respaldo
legal.
Apreciaciones en torno a la acción de apoyo y resistencia a la Consulta.
Con
criterio movilizador y de oposición al Gobierno, la dirigencia de la Cidob ha
declarado resistencia a la Consulta; esta determinación es contraria a la
Resolución Constitucional y consecuentemente la dirigencia de la Cidob se
estaría descalificando ella misma si en algún caso quisiese interponer un
hipotético amparo constitucional a favor de la defensa al derecho a la consulta
de los pueblos indígenas habitantes del Tipnis. La Cidob al momento de poner
resistencia al ingreso al Tipnis de personal que lleve adelante las primeras
gestiones de concertación con las comunidades, está también incurriendo en el
incumplimiento de las sentencia y lógicamente ganándose acciones tutelares,
claro que, como se decía arriba no se sabe cuáles ni por dónde ni cuándo
efectivizarían dichas acciones tutelares.
¿Qué
espera entonces la Cibob desde los actos de resistencia? Los dirigentes lo
difundieron y lo afirmaron más de una vez; lo que esperan es que el Tribunal
Constitucional Plurinacional determine que no se ha cumplido las condiciones
exigida para dictaminar la constitucionalidad de la Ley 222 y por ende de la
Consulta, sin embargo ya se aclaró también que la condición que establece la
parte Resolutiva de la Sentencia Constitucional 0300/12 no es para determinar
la constitucionalidad o no de la consulta y la Ley 222, sino para establecer el
contenido de este proceso y sus procedimientos, donde el producto de prueba
exigido por el TCP lamentablemente no tiene nombre ni especificación alguna. Es
decir que no va más allá de lo que se establece en los artículos 3, 4, 6 y 9 de
la Ley 222.
Lo
que demandaría el TCP en todo caso serían pruebas de la realización de la
concertación, esto llevaría a la acción legal de un notario de Fe Pública o
instancia del Órgano Electoral (Por ejemplo el SIFDE) para la emisión de una
constancia de concertación entre los órganos del Estado y miembros de los
pueblos y comunidades del Tipnis. Igualmente serán validos actas de reuniones
notariadas y posiblemente videos u otros materiales y procedimientos
respaldatorios de la concertación lograda. Pero como nada de esto se menciona
en la Sentencia Constitucional 0300-12, desde interpretaciones diversas parece
que este condicionamiento está expuesto al libre albedrío de las partes en
conflicto, más que a una específica exigencia resolutiva basada en el catálogo
de derechos constitucionales de los pueblos indígenas.
En
todo esto, lo que llama la atención es el por qué el TCP se complica creando
una figura de Condicionamiento sin precisar ni establecer tópicos medibles para
considerarlos como condición cumplida o incumplida en la procedencia o no de la
acción de inconstitucionalidad abstracta. Es que el TCP hace algo sui géneris,
al poner en dependencia, de una concertación entre partes, la
constitucionalidad de un artículo de Ley.
Se
dijo arriba que los argumentos de constitucionalidad nacen de lo que establece
la CPE y no de lo que puede o no ocurrir en el ejercicio cotidiano del derecho
colectivo o individual. Hay quien cree que esto es posible, aludiendo a casos
donde se presenta posible la figura de la constitucionalidad condicionada, por
ejemplo al direccionar una particular interpretación a una Sentencia para no
salirse del marco constitucional de su parte resolutiva. Pero definitivamente
esto es distinto comparado con el caso de la Sentencia Constitucional 00300-12.
Son dos direcciones distintas, una que viene de un hecho que puede o no hacer
constitucional una Ley y el otro que parte de lo que es constitucional para
inducir un tipo de interpretación.
Es
estos términos se torna complicada la aplicación de la sentencia y hasta su
propia interpretación, ante esto ineludiblemente la sentencia constitucional
debe reducirse a concluir, de manera simple, que la Sentencia
Constitucional 0300-12 resuelve que la Ley 222 es Constitucional y la Ley 180
queda sin ejecución inmediata hasta nuevo aviso.
En
todo caso, si no se llega a la conclusión anterior, la Sentencia Constitucional
es compleja ya que se mete en un laberinto con entrada pero sin una salida que
no sea la misma entrada. El caso es que el TCP no puede atribuirse por sí misma
y actuar de oficio para emitir otra sentencia constitucional en caso de que se
considere que no se cumple el condicionamiento emitido.
Concretamente
el TCP insta a los pueblos a coadyuvar con su participación lo que
definitivamente, en el caso más extremo, es posible validarlo desde la
participación parcial de dirigentes o bases de las comunidades; también exhorta
a la Asamblea Legislativa Plurinacional a coadyuvar con la facilitación de la
concertación y en la configuración posterior de acuerdos asumidos, esto se
establece ya en la Ley, y en cuanto a la responsabilidad asignada al Órgano
Ejecutivo y lógicamente desde la participación de las instancias estatales.
Finalmente
las interrogantes en el caso del Tipnis son varias, las respuestas son
imprecisas y las determinaciones no son las más apropiadas, por ello la
consulta es fundamental y es la única manera de ir sistematizando, legalizando
y legitimando la acción de los habitantes del Tipnis y la Gestión Pública de
las entidades estatales. Lo que nos muestra esta experiencia es que
el Tribunal Constitucional Plurinacional aún debe cobrar experiencia y
profundización en la comprensión e interpretación del nuevo constitucionalismo
y que la sociedad debe diferencias entre lo que es el Derecho Consuetudinario y
lo que políticamente se pretende propiciando caprichosamente el Libre Albedrío
a nombre de la libertad y la supuesta propiedad del Tipnis.
La Paz, 19 de abril de 2012
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